Antecedentes Históricos del Juicio de Amparo
- Jose Hernandez

- Jul 26, 2025
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Con la constitución de 1836, la historia del control constitucional surge en México, dado que es la primera que dispone de un método de defensa con la cual de protegen los derechos humanos de las personas, así como también se le da la jerarquía de supremacía dentro del orden constitucional.
La creación de un órgano político fue uno de los principales aportes de esta constitución. El órgano tenía por nombre Supremo Poder Conservador, el cual tenia como finalidad conservar y preservar el orden constitucional, protegerla de cualquier intromisión, invasión, modificación o destrucción por parte de otros poderes del estado. La creación de este órgano sentó los fundamentos para el mecanismo de protección y control constitucional en nuestro sistema.
En Yucatán, en el año de 1841, nace el control jurisdiccional de la Constitución en México. Con la creación del denominado “juicio de amparo”, se crea un instrumento de protección para los derechos humanos, marcando la historia como el primer medio de tutela ex profeso (con la intención) para reparar cualquier afectación producida por la forma de actuar indebida o equivocada de una autoridad.
Si la misma autoridad es la encargada de ejercer el derecho y tiene la fuerza de coerción por parte del estado, el individuo queda desprotegido; el órgano superior es juez y parte. ¿Qué se va a hacer cuando un acto de la autoridad está mal fundamentado, que el particular tiene la razón? Si la misma autoridad es la que crea ese derecho y por tanto lo administra, ejecuta y da el veredicto final, eso quiere decir que entonces el individuo particular no tiene la capacidad de defenderse ante estas irregularidades y actos de imposible reparación.
Como dato histórico cultural, fue en el año de 1840 cuando, mediante un movimiento revolucionario, Yucatán se separó del Estado mexicano. ¿El motivo? La razón del establecimiento del pago de derechos por aduana que desde la guerra con Texas se había impuesto a todos los estados del país, así como también por la razón de contingentes de sangre sobre el pueblo yucateco y, principalmente, por haber adoptado Estado mexicano un modelo de gobierno centralista en 1836.
Cuando la Constitución de 1836 entra en vigor, los federalistas del estado de Yucatán, arguyeron que se había vulnerado el pacto federal establecido previamente en 1824. Por tal motivo, la soberanía cedida a la Federación fue retrotraída para ser asumida por los poderes locales, y de esta forma, constituirse como un país independiente.
Dentro de la Constitución de 1841, se destaca una de las grandes aportaciones de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá (considerado como el padre del juicio de amparo); la incorporación de un catálogo de derechos humanos, así como también la creación del juicio de amparo como medio de protección para tales derechos. Destaca también en esta constitución la responsabilidad política de los servidores públicos (impeachment) y el sufragio popular directo por primera vez, pero para materia de estudio tomaremos el caso del juicio de amparo.
El artículo 53 de dicho proyecto constitucional es el que toma el pensamiento de Rejón, al dejar en claro que le correspondía a la Suprema Corte de Justicia del Estado de Yucatán, amparar en el goce de sus derechos universales a toda persona que pidiera su protección, en contra de las leyes o normas que emanan de la Legislatura, así como también de los actos que el poder Ejecutivo realiza que son contrarios a la Constitución, dejando en claro que en ambos casos se debe reparar el agravio producido, la reparación del derecho vulnerado.
El amparo incluía dos aristas. Una de ellas se conformaba como un juicio a presentar ante los tribunales de primera instancia, con objeto de proteger las garantías individuales de las personas. En segundo término, se conformaría como un juicio planteado de manera directa ante la Suprema Corte del Estado, contra las leyes que emanan del Congreso o actos del Poder Ejecutivo que vulneraran el orden de la constitución. En una aportación realizada por el Doctor Manuel González Oropeza (investigador y docente mexicano), señala que:
“Esta naturaleza del juicio de amparo, de ser un juicio propio y no de solamente un recurso subsidiario dentro de otro juicio, le dio la característica que hasta la fecha tiene, por lo que, en opinión de Emilio Rabasa, esta peculiaridad fue obra de Rejón”. [1]
Instaurado dentro del Acta de Reformas de 1847, el juicio de amparo hace su aparición. Dentro del diario de debates del Constituyente de 1842, Mariano Otero (político y jurista de Guadalajara) elaboró un voto particular que quedaría plasmado a la posterioridad, dentro del cual proponía un modelo de estado liberal, federal y garantista; tal fue su aporte que dentro de la constitución de 1857, se reconoce el juicio de amparo como medio de protección de los derechos del hombre.
Otero basó su diseño del juicio de amparo en el pensamiento de Alexis de Tocqueville y en el modelo de Rejón, la noción que el tenía sobre lo que debería de ser el juicio de garantías tenía sus propias particularidades, aunque, en estricto sentido y en esencia, la finalidad principal era tutelar los derechos de las personas y salvaguardar la vigencia del orden constitucional.
Para hablar acerca de su célebre voto de 1842, Mariano Otero refirió que el órgano más apto para proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos era el poder judicial, pues en su naturaleza se encuentra una función inherente de salvaguardar cualquier acto de injusticia o afectación:
“Los ataques dados por los poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares, cuentan entre nosotros por desgracia con numerosos ejemplares, para que no sea sobremanera urgente acompañar el restablecimiento de la Federación con una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más. Esta garantía solo puede encontrarse en el poder Judicial, protector nato de los derechos de los particulares, y por esa razón el solo conveniente. Aún en las monarquías absolutas, refugiada la libertad en el recinto de los tribunales, ha hecho que la justicia encuentre allí un apoyo cuando han faltado todas las garantías políticas. Un escritor profundo ha observado que la amplitud y respetabilidad del Poder Judicial era el más seguro signo de la libertad de un pueblo, y por esto yo no he vacilado en proponer al Congreso que eleve a grande altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que aseguren la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión. Una intuición semejante es del todo necesaria entre nosotros; y como ella exige que los tribunales federales se organicen de un modo correspondiente, las reformas propuestas dejan a las leyes constitucionales la determinación de este punto. Sobre el, en fin, manifestaré que a mi juicio también se necesita entender un poco más la acción del Poder Judicial de la Unión, muy imperfectamente organizado en la Constitución federal; y sobre todo, elevar la condición y asegurar la independencia de un tribunal llamado a representar en el cuerpo político un papel tan importante como el del Supremo Poder Judicial. “[2]
Para el jurista jaliciense, el poder judicial se debería exigir en el garante de los derechos vulnerados y de la Constitución, toda vez que, debido a su función y a su naturaleza, este órgano era el único poder que podría limitar los posibles excesos de los otros, idea recogida en su momento por Rejón, tomando como punto principal el razonamiento expuesto por los “padres fundadores” cuando dotaron al poder judicial la máxima responsabilidad de ser quien acotara cualquier forma de actuar desproporcionado que pusiera en riesgo la supremacía constitucional.
Dentro del voto particular de Otero queda de manifestó de forma expresa la necesidad de federalizar la tutela de los derechos humanos, como un factor determinante para el funcionamiento del modelo federal:
“Desde 1832 comenzó a observarse que la Constitución federal debía arreglar el ejercicio de los derechos del ciudadano, y yo he creído que esta debe ser la primera de las reformas, persuadido como lo estoy de que en este punto es en el que se caracteriza y asegura el principio de la forma de los gobiernos, según que se extienden o se limitan esos derechos. Por eso se ha dicho con razón que en los estados populares las leyes que establecen el derecho de sufragio son fundamentales y tan importantes como en las monarquías establecen cual es el monarca, y la Constitución no debe dejar nunca a las leyes secundarias el poder de destruirlas El medio copiado de las instituciones del Norte, y adoptado por nuestras naciones en 1824, de dejar ese arreglo a cada uno de los Estados, me parece peligroso y poco consecuente; peligroso porque así se abandona por el poder federal a otros poderes extraños un objeto tan esencial como la forma misma del gobierno, y se expone a la republica a una irregularidad muy temible. Pues bien, una vez establecida esa verdad, demostrado que el gobierno de la Unión es bajo cierto aspecto un gobierno verdaderamente nacional, y caracterizado por su forma con la denominación de republicano representativo popular, es preciso convenir en que a el y solo a el le toca conservar ese carácter y regularizar su propia organización por medio de la ley fundamental. De consiguiente entiendo que la Constitución actual debe establecer las garantías individuales, y sobre bases de tal manera estables, que ninguno de los hombres que habiten en cualquier parte del territorio de la República, sin distinción de nacionales y extranjeros, tengan que extrañar sobre este punto las mejores leyes de la tierra.”[3]
Posteriormente, dentro del artículo número 25 del acta de reformas constitucionales aprobada el 18 de mayo del mismo año, dentro del articulo mencionado, se mencionan algunas características principales; su conocimiento era competencia exclusiva de los tribunales de la federación, protegía a las personas en contra de los ataques de los poderes ejecutivo y legislativo, la protección solo iba a versar sobre el caso particular que se tratara dentro del proceso, a este último se le conoce dentro de las aulas de estudio como la formula Otero.
El pensamiento de Mariano Otero tendía a fortalecer el federalismo como uno de sus rasgos distintivos en cuanto a la forma correcta del deber ser del juicio de amparo, consolidando el Poder Judicial. Dejaba en claro su desconfianza para que los estados se encargaran de reconocer y tutelar los derechos humanos. La Unión podría correr el riesgo de desaparecer si se dispensara a los estados cualquier facultad que pudiera llevarlos a una posible separación. De ahí el concepto de que la federación debe asumir el control constitucional y la tutela de los derechos humanos, situación que en 1817 se ve realizada, y el establecimiento formal del control concentrado de constitucional en el Poder Judicial, a partir de la Constitución federal de 1917.
Corriendo el mismo año, el 26 de Julio, el editor Vicente García Torres presentaría la primera demanda de amparo ante la confiscación de su imprenta y la persecución de su persona con el ánimo de encarcelarlo. Dicha demanda, causaría sobreseimiento junto con otras cuatro demandas más el día 23 de agosto del año entrante, 1848.
No sería hasta un año después que sería emitida la primera sentencia que concedía del amparo y protección de la justicia, dicha sentencia se dictó el día 13 de Agosto del año 1849 por el juez de distrito Pedro Zamano, en un amparo solicitado por Manuel Verastegui contra una orden de destierro emitida por el gobernador del estado de San Luis Potosí, ello a pesar de que aun en aquel año aún no se promulgaba la ley reglamentaria de la materia, por lo que se puede apreciar que dicha sentencia es un ejemplo fehaciente de la aplicación judicial directa de un precepto constitucional.
Dentro de dicho amparo el juez Zamano otorgó la protección de la justicia federal a Verástegui, bajo el argumento de que dicha orden no era consecuencia de ningún juicio, el pronunciamiento lo expidió el poder Ejecutivo del estado, debiendo haber sido el poder Judicial al tratarse de una pena.
Ya en el año 1857, el 5 de febrero, se publica la CPEUM, la cual ya incluía por primera vez la figura del juicio de amparo. No obstante, sería ya hasta cuatro años después en el mes de noviembre de 1861, que sería expedida por fin la primera legislación secundaria en materia de amparo, la cual fue promulgada por Benito Juárez, bajo la denominación:
“Ley orgánica de procedimientos de los tribunales de la federación que exige el artículo 102 de la constitución federal para los juicios de los que habla el artículo 101 de la misma.” [4]
En la ley de amparo promulgada de 1869, se incluyeron ya algunos aspectos clave de la actualidad; se identificaron con precisión efectos restitutorios y relativos de la sentencia de amparo, se introdujo el principio de definitividad, y siendo el articulo 8 el que introduce expresamente la improcedencia de la via de amparo contra resoluciones judiciales. Este último criterio dio lugar a intensos debates, lo que culminó con la sentencia del denominado Amparo Miguel Vega, ese mismo año. Dicho amparo fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por el tribunal superior de Sinaloa, y que tuvo la cualidad de ser la primera sentencia que admitió la procedencia del juicio de garantías contra actos de una autoridad judicial. Esto constituye lo que actualmente se conoce como amparo directo.
Posteriormente y casi 50 años después, el amparo se consolidaría como un medio de control en la CPEUM emitida el 5 de febrero de 1917.
En lo que a la legislación secundaria se refiere, el 10 de enero de 1936 se publicó la ley de amparo que regulo el juicio conocido como de garantías, hasta el 2 de Abril del 2013, siendo ese día la publicación de la actual ley de amparo.
[1] FERRER MAC-GREGOR Eduardo, MAGAÑA DE LA MORA Juan Antonio, ROA ORTIZ Emmanuel, Derecho procesal constitucional en perspectiva histórica. A 200 años del Tribunal de Rio de Rosales, tomo uno, p.125, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Poder Judicial del Estado de México, México 2018.
[2] FERRER MAC-GREGOR Eduardo, RENTERÍA BARRAGÁN Luis Fernando, El amparo directo en México. Origen, evolución y desafíos colección IESEQ, p. 106 Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, México, 2021.
[3] FERRER MAC-GREGOR Eduardo, RENTERÍA BARRAGÁN Luis Fernando, El amparo directo en México. Origen, evolución y desafíos colección IESEQ, p.107, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, México, 2021.
[4] FERRER MAC-GREGOR Eduardo, RENTERÍA BARRAGÁN Luis Fernando, El amparo directo en México. Origen, evolución y desafíos colección IESEQ, p. 113, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, México, 2021.


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